Hoy abordamos otro concepto jurídico que afecta a las familias y sobre el que las parejas que se acercan a la mediación suelen tener muchas dudas. Me refiero al “régimen económico matrimonial”.
Partimos de la idea de que el matrimonio, aunque es un proyecto vital que va más allá de lo puramente patrimonial, no solo influye en las relaciones personales de quienes lo contraen, sino que tiene efectos también sobre sus bienes presentes y futuros. No debemos olvidar que además de la celebración, banquete, vestidos, baile, viajes… estamos firmando un bonito contrato que desplegará sus efectos a lo largo de todo la duración de la relación y en el momento de su disolución, si es que esta llega.
Desde que se celebra el matrimonio comienzan a surgir una serie de necesidades que hay que cubrir: vivienda, alimentación, vestido, asistencia médica, etc.; si existe descendencia, se habrán de cumplir las obligaciones de su cuidado, atención y educación. Por otro lado, si se contraen deudas con otras personas, habrá que saber quién es el obligado a pagarlas, y si se adquieren bienes en común o por un solo miembro de la pareja, habrá que precisar quién puede disponer de ellos y cuál es su régimen de administración y gestión.
Dada la importancia del tema, el legislador se ha cuidado de que todos los matrimonios tengan un régimen económico matrimonial, es decir, aunque no se haya especificado nada en el momento de contraer matrimonio siempre se aplicará un régimen económico, que es el que establece la ley de forma supletoria. El régimen supletorio dependerá del lugar de celebración del matrimonio.
De acuerdo con el artículo 1.315 del CC, las personas que van a contraer matrimonio tienen plena libertad de establecer, antes del inicio de este, el régimen económico que quieren que regule sus relaciones económicas y patrimoniales. El instrumento para ello son las Capitulaciones Matrimoniales (art. 1328 CC).
En este acto previo al matrimonio la pareja podría elegir voluntariamente entre la sociedad de gananciales, la separación de bienes o el régimen de participación, aunque podría optar por regular un régimen ad hoc con la única limitada establecida en el art. 1328 CC: “será nula cualquier estipulación contraria a las Leyes o a las buenas costumbres o limitativa de la igualdad de derechos que corresponda a cada cónyuge”. En consecuencia, todas las condiciones que establezcan las partes que no sean nulas de acuerdo a este artículo, serían válidas.
Cuando los futuros esposos no han llevado a cabo este trámite, el legislador, en el territorio de aplicación del Código Civil, les aplica obligatoriamente y de forma supletoria, el régimen de gananciales. Hay que tener en cuenta también que, con una serie de requisitos formales y de garantías para terceros, se puede modificar el régimen durante el matrimonio.
Estas son las posibilidades que nos otorga la norma, aunque en la realidad no es frecuente realizar capitulaciones matrimoniales antes de celebrarse el matrimonio, porque en ningún momento entre la decisión de contraer matrimonio y su celebración efectiva se exige a los cónyuges que determinen el régimen económico, es más, ni tan siquiera se les suele informar de que existe esta posibilidad. Es por ello que lo más habitual es aplicar el régimen subsidiario, que en la mayoría de las CCAA es el ganancial.
En próximas entradas de nuestro blog trataremos de ir descifrado, de forma sencilla, en qué consiste cada régimen, y cuáles son sus ventajas e inconvenientes en función de las circunstancias y características de cada familia. ¿Por qué no ejercer como pareja nuestro derecho a elegir?